Complemento economico acceso a la Jubilación Demorada

El Real decreto 371/2023 publicado en el BOE 17/05/2023 y con entrada en vigor el 18 de mayo de 2023, desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el art. 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los supuestos de acceso a la jubilación “demorada”, modificado por la Ley 21/2021 para establecer diversas modalidades de pago, a elección del interesado, y será de aplicación en las pensiones que la fecha del hecho causante sea posterior a su entrada en vigor.

La jubilación voluntaria demorada es la posibilidad reconocida a las personas trabajadoras (por cuenta propia o ajena) que, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación prolonguen la vida laboral, por lo que podrán acceder a una serie de beneficios en su futura pensión de jubilación.

Tienen derecho a este complemento económico, las personas que accedan a la pensión de jubilación en una edad superior a la edad ordinaria de jubilación aplicable en su caso, siempre que al cumplir esta edad hubieran reunido el período mínimo de cotización (15 años) establecido en el arte. 205.1.b) del texto refundido.

La persona interesada podrá optar por:

a) un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del arte. 210.2 a) del texto refundido.

b) una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del art. 210.2 b) del texto refundido.

En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida supere el límite establecido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable a la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado , se tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.

Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el complemento económico y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se calculará tomando como a pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.

c) una opción mixta, consistente en una combinación de las opciones anteriores. Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago mixta cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización del artículo 205.1.b) del texto refundido (15 años).

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