RESUMEN REGLAMENTO REQUISITOS SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMATICOS O ELECTRÓNICOS DE FACTURACIÓN

Según el Real Decreto 1007/2023 desarrolla el art. 29.2 j) Ley General Tributaria (Ley 58/2003), en la redacción dada por la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que entró en vigor el 7 de diciembre de 2023, los obligados tributarios a que se refiere este reglamento deberán tener operativos los sistemas informáticos de facturación adaptados a las características y requisitos establecidos en el mismo y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2025.

El Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o electrónico, utilizado por quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la Ley 35/2006, cuando soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de bienes y prestaciones de servicios, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.

Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:

a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método,

b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro sistema informático, sea o no de facturación y

c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o indirecta.

A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura completa y la factura simplificada y es aplicable en todo el territorio español.

OBLIGADOS TRIBUTARIOS

Este reglamento se aplicará a los siguientes obligados tributarios que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen para una parte de su actividad:

a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, excepto las entidades exentas. Las entidades parcialmente exentas estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.

b) Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas.

c) Los contribuyentes del IRNR que obtengan rentas mediante establecimiento permanente.

d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a sus miembros.

También se aplicará a los productores y comercializadores de los sistemas informáticos de facturación, en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados tributarios.

Este reglamento NO se aplicará:

  • A los contribuyentes que lleven los libros registros a través de la Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.
  • En relación con las obligaciones establecidas a quienes tributen bajo el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, a las operaciones por las cuales la obligación de expedir factura se entienda cumplida mediante la expedición del recibo.  
  • A las operaciones realizadas en régimen especial del recargo de equivalencia en el supuesto que no se deba expedir factura.
  • A las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del IVA en el supuesto que no se deba expedir factura.
  • A aquéllas otras operaciones autorizadas por la AEAT en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales en el supuesto que no se deba expedir factura.
  • A las operaciones relacionadas con determinadas entregas de energía eléctrica o las facturadas por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
  • A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.
  • Cuando se haya resuelto su no aplicación, por la AEAT, previa solicitud de la persona interesada.

SISTEMAS INFORMATICOS DE FACTURACIÓN

Los obligados tributarios que están dentro del ámbito subjetivo de este Reglamento que utilicen sistemas de facturación podrán utilizar una de las dos opciones:

  • la aplicación informática que a tal efecto pueda desarrollar la Administración tributaria, que tendrá la consideración de “sistema de emisión de facturas verificable”.
  • un sistema informático que cumpla los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y este Reglamento:

Si desea más información sobre el reglamento de facturación y la factura electrónica puede contactar con nuestros asesores contables.

Scroll al inicio